NORMATIVA VIGENTE NORMATIVA DEROGADA ENLACE PDF
Normas principales reguladoras de los requisitos y la cédula de habitabilidad y de la certificación y etiqueta de eficiencia energética, respectivamente:
ESTATALES
- REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, de 30 de octubre (versión consolidada), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. SE DECLARA en el Recurso 5493/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 30, lo indicado de los 4, 9, 11, 22, 24, 29, 42, 43 y las disposiciones transitorias 2 y final 1; y que el inciso señalado del art. 11.4.b) y el 11.4.c) son constitucionales según el fj 23, por Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre.
- LEY 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. SE DEROGA los arts. 1 a 19, disposiciones adicionales 1 a 4, transitorias 1 y 2, finales 12 y 18 y, de la forma indicada, las disposiciones finales 19 y 20, por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. SE DECLARA en el Recurso 5493/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 6 y lo indicado de los arts. 4, 9, 10, 11, 12, 13, 15, disposición transitoria 1, finales 12.5 y 18; la pérdida sobrevenida del objeto en relación con los arts. 5 y 13.2.b) , por Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre.
- Real Decreto 235/2013, de 5 de abril (versión 13/04/2013), por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
BALEAR
- Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB).
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Artículo 158 Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios
1. La licencia de ocupación o de primera utilización tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tendrá carácter preferente, y la resolución expresa se notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fije la legislación sobre procedimiento administrativo.
No se exigirá la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial así lo determine, supuesto en que el ayuntamiento emitirá un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.
2. En todo caso, para poder ser ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tendrá que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor.
3. La contratación provisional de los respectivos servicios por las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exigirá la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos será, como máximo, el que fije esta licencia para la finalización de los actos de construcción, edificación o instalación. Transcurrido este plazo, no se podrá seguir prestando el servicio, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, antes de la finalización del plazo establecido en la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija la presente ley, por lo que el plazo de duración del contrato se podrá alargar hasta la finalización de la prórroga.
b) Que, antes de la finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora justificante de que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, o la cédula de habitabilidad o documento equivalente, acompañado de declaración jurada de que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida por la normativa aplicable, por lo que el plazo de duración del contrato se podrá alargar 9 meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.
4. Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en cualquier caso, exigirán para la contratación definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones, la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora.
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Disposición transitoria sexta. Acreditación de la habitabilidad
La habitabilidad de las edificaciones de uso residencial se acreditará de acuerdo con las previsiones de la normativa sectorial aplicable.
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- Decreto 35/2001, de 9 de marzo (versión 27/10/2001), por el que se establecen medidas reguladoras del uso y mantenimiento de los edificios (BOIB Nº33, 17 /03/2001).
- Decreto 145/1997 de 21 de noviembre (versión 12/04/2007), por el que se regula las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad.
- Original BOCAIB Nº 151, 06/12/1997
- Corrección de errata (BOIB Nº 55, 12/04/2007).
- Decreto 20/2007, de 23 de marzo (CAT/CAST), por el que se modifica el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regula las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad. Corrección de errata tipográfica (CAT/CAST).
- Ley 9/1990, de 20 de junio (versión 21/09/2006), de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad (BOCAIB nº 90, 24/07/1990).