LEGISLACIÓN ESTATAL

UNE 41531:2018 IN Accesibilidad al Patrimonio Cultural Inmueble. Criterios generales y metodología (Primer estándar sobre accesibilidad al Patrimonio Cultural. Propone criterios y metodologías).

Extracto de la Orden de 30 de mayo de 2018 por el que se convocan ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del «Programa 1,5% Cultural» del Ministerio de Fomento.

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, constituye el marco normativo por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. SE PRORROGA el plazo de la disposición transitoria 5 de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre, por el que se prorroga el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016 regulado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación UrbanaSentencia 143/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Competencias sobre urbanismo: nulidad parcial de la regulación del informe de evaluación de los edificios, así como de la ejecución de actuaciones sobre el medio urbano; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal que establece la exigencia de autorización expresa, con régimen de silencio negativo, para las instalaciones de nueva planta y la ubicación de casas prefabricadas (SSTC 61/1997, 141/2014 y 5/2016). Voto particular.

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Real Decreto 1893/2004, de 10 de septiembre (versión 20/09/2004), por el que se crea la Comisión Interministerial para la coordinación del 1 % cultural

Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural.

Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 

LEY 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

NORMATIVA BALEAR

LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LAS ILLES BALEARS

Ley 12/1998, de 21 de diciembre (consolidada CAT), del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

LUIB

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

TÍTULO II. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

CAPÍTULO I. Instrumentos

Artículo 34 Instrumentos de planeamiento

«4. La protección de los elementos del patrimonio histórico se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos.«

TÍTULO V. EJERCICIO DE LAS FACULTADES RELATIVAS AL USO Y LA EDIFICACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO II. Obras y construcciones

SECCIÓN 2. Las obras de edificación y otras obras y actuaciones en bienes inmuebles en general

Artículo 122 Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación

«1. Las personas propietarias de suelo y de otros bienes inmuebles están obligadas a destinarlos a los usos previstos por la ordenación urbanística. Las personas propietarias de terrenos, construcciones, instalaciones y otros bienes inmuebles están obligadas a cumplir los deberes de uso, de conservación y de rehabilitación establecidos por la presente ley, por la legislación sectorial estatal de suelo y sectorial aplicables y por las ordenanzas municipales.

Están incluidos en estos deberes:

a) El mantenimiento o la reposición de las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad y ornamento público de los bienes inmuebles.
b) La conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas o de las condiciones de funcionalidad de los otros tipos de construcciones, de acuerdo con su destino.
c) Los deberes de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación que determina la normativa sectorial de patrimonio histórico o las normas de planeamiento urbanístico, en particular los planes especiales y el catálogo de elementos y espacios protegidos.
d) El cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana establecidas por el planeamiento municipal para ámbitos determinados.
En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación, con el límite establecido en el artículo 126.2.b) de esta ley, comprenderá, además, la realización de los trabajos y las obras necesarios para satisfacer con carácter general los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento.«

Artículo 123 Órdenes de ejecución

«3. Los consejos insulares y los ayuntamientos, así mismo, podrán ordenar, por motivos de interés estético y de conservación del patrimonio histórico, artístico y arquitectónico, la ejecución de las obras de conservación, reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin perjuicio de las medidas específicas previstas en la legislación en materia de patrimonio histórico de las Illes Balears.«

Artículo 126 Declaración de estado ruinoso

«2. Se declarará el estado ruinoso de un inmueble o de parte de este, de acuerdo con el apartado 3 siguiente, en cualquiera de los siguientes supuestos:

(…)

b) En el supuesto económico, cuando el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de seguridad y salubridad supere el deber legal de conservación, entendiendo como tal el que supere, en el caso de viviendas u otros similares para otros usos, el 50% del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, con respecto a la dimensión y el uso.
El supuesto económico se acreditará mediante una valoración de las obras que se tienen que realizar para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad aplicables a los edificios existentes, o las condiciones de funcionalidad de los otros tipos de construcciones, así como una valoración del coste de construcción de nueva planta de un edificio de dimensiones y usos iguales, y con calidades análogas a la edificación existente. Estas valoraciones en ningún caso podrán tener en consideración el valor del suelo. La valoración de las obras que se realizarán se contendrá en un presupuesto por partidas, que incluirá planos del edificio en que se especificarán las obras necesarias para mantener la construcción, o la parte de esta construcción que resulta afectada, en las condiciones estructurales adecuadas para otorgar una licencia de rehabilitación del edificio para su adecuación estructural, de forma que queden garantizadas su estabilidad y resistencia mecánica.

(…)

5. Cuando la declaración de estado ruinoso afecte a un bien catalogado o declarado de interés cultural o sea objeto de un procedimiento de catalogación o de declaración, se supeditará a lo previsto en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.«

TÍTULO VII. LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA EN LA EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO

CAPÍTULO II. Intervención preventiva en la edificación y uso del suelo

Artículo 156 Modificaciones durante la ejecución de las obras

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modificara la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se paralizarán durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras por ejecutar. La autorización o la denegación de las modificaciones corresponderá al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso, la normativa de aplicación a las modificaciones será la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya superado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3. En ningún caso se podrán acoger a los beneficios del apartado 2 de este artículo aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.«

TÍTULO VIII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA

CAPÍTULO III. Sanciones por infracción urbanística

SECCIÓN 1. Clases de sanciones

Artículo 168 Actos con incidencia en bienes o espacios protegidos por la normativa en materia de patrimonio histórico-artístico y en materia de medio ambiente

«1. Actos con incidencia en bienes o espacios protegidos por la normativa en materia de patrimonio histórico-artístico:

a) El derribo o la demolición, el desmontaje o la desvirtuación grave, total o parcial, de los bienes o espacios protegidos por la normativa en materia de patrimonio histórico-artístico, incluyendo los bienes o espacios protegidos por los catálogos municipales previstos en el artículo 48 de esta ley, se sancionarán con una multa del 200 al 300% del valor de lo destruido o alterado.
b) Cualquier otra vulneración del régimen de usos y obras de los bienes o espacios mencionados en el apartado 1 anterior se sancionará con una multa del 100 al 150% del valor de lo construido o alterado.
c) Las sanciones procedentes de acuerdo con los dos apartados anteriores serán independientes y compatibles con las que puedan corresponder por aplicación del régimen sancionador de la normativa en materia de patrimonio histórico-artístico, dado que se trata de la protección de bienes jurídicos distintos. Sin embargo, si las actuaciones de los apartados anteriores no implicaran ninguna obra ni ningún cambio de uso, únicamente se sancionarán aplicando la legislación sectorial en materia de patrimonio histórico-artístico, dado que no se habrá vulnerado ninguna norma de carácter urbanístico.«

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional octava Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.

«1. En los supuestos en que, como consecuencia de la ejecución de una obra pública que comporte la expropiación de terrenos, se tenga que demoler total o parcialmente una edificación o instalación implantada legalmente en suelo clasificado como rústico, previa tramitación del procedimiento correspondiente, se podrá autorizar la reconstrucción dentro de la parte restante de la misma parcela a pesar de que no cumpla el parámetro de superficie mínima que establezca la legislación y el planeamiento urbanístico municipal, siempre que se cumplan todos los siguientes requerimientos:

a) Que la reconstrucción de los elementos se sitúe fuera del dominio público y de las zonas de servidumbre o asimiladas que regule la legislación sectorial de acuerdo con la que se haya ejecutado la obra pública.
b) Que no se emplace en una calificación de suelo rústico protegido, excepto en el caso de que se trate de un área de protección territorial de carreteras o de vías ferroviarias cuya ejecución haya implicado la demolición total o parcial de la edificación o la instalación; ni tampoco se emplace en terrenos objeto de protección por la legislación de patrimonio histórico o por el catálogo de elementos y espacios protegidos del planeamiento.
c) Que se puedan aplicar las determinaciones sobre retranqueos de límites de la edificación o instalación que establezca el planeamiento urbanístico; que se mantenga para el nuevo edificio o instalación o la parte objeto de reconstrucción el mismo uso de que disponía y que el volumen, la superficie y la ocupación no superen en ningún caso los parámetros previos del elemento demolido o la parte objeto de demolición.«

PLANES TERRITORIALES

Plan territorial Insular de Eivissa i Formentera (aprobado definitivamente por el pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera el 21 de marzo de 2005).

Normas Subsidiarias de Formentera 2013

OTRAS

Extracto de la Resolución del Consejero de Territorio, Energía y Movilidad de 17 de julio de 2018 por la que se convoca la concesión de subvenciones con la cofinanciación en un 50% con cargo al Programa Operativo del FEDER 2014-2020 de las Illes Balears, para llevar a cabo actuaciones en materia de protección y conservación del patrimonio cultural de los entes locales de las Illes Balears (BOIB nº 095, 02/08/2018).

Resolución del consejero de Territorio, Energía y Movilidad por la que se establece el procedimiento de selección de las propuestas presentadas para acceder a la financiación de las actuaciones de regeneración y renovación urbanas (BOIB nº 104, 24/08/2017).

Ley 12/2016, de 17 de agosto (original), de evaluación ambiental de las Illes Balears. 

Ley 3/2015, de 23 de marzo (original), por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

Ley 2/2014, de 25 de marzo (versión 20/08/2016), de ordenación y uso del suelo.

Decreto 14/2011, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears (BOIB Nº 37, 12/03/2011).

Ley 4/2008, de 14 mayo (versión 06/12/2014) de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

Ley 15/2006, del 17 de octubre (original), de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears. Corrección de errores publicada en BOIB nº 36, de 8 de marzo de 2007.

Decreto 58/2004, de 25 junio 2004 (PDF) de creación de la Comisión Interdepartamental para la Gestión del 1% Cultural de Illes Balears.

Ley 1/2002, de 19 marzo 2002 (original). Cultura popular y tradicional de Illes Balears.

Decreto 60/2001, de 20 abril 2001 (original). Creación de la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico de Illes Balears

Ley 6/1994, de 13 de diciembre (versión 02/11/2000), de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

OTRA

PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO: 

Convenio europeo del patrimonio arqueológico (Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico (revisado), hecho en La Valeta el 16 de enero de 1992).

PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO:

PATRIMONIO INMATERIAL: 

PATRIMONIO NATURAL: