Se puede definir la disciplina urbanística como el conjunto de medidas, técnicas y facultades que las normas atribuyen a las Administraciones públicas con competencias urbanísticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística, con carácter previo a los procesos de urbanización y edificación y usos del suelo, y en los casos que dichos procesos y usos supongan trasgresión de la legalidad urbanística, los mecanismos encauzados a su restauración y punición.

NORMA ESTATAL

Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (versión 18/03/1993), por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

BALEARES

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB). SE DEROGA Ley 2/2014, de 25 de marzo.

  • TÍTULO VIII La disciplina urbanística.
  • Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las medidas en materia de disciplina urbanística.

Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo: TÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA. Se deroga la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística. Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre.

INSULAR IBIZA

***TEXTO EN REVISIÓN***

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB). SE DEROGA el Decreto 105/1990, de 29 de noviembre, de atribución de competencias para emitir informes urbanísticos previstos en la Ley 9/1990los puntos 1, 3, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad; los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.

TÍTULO VIII La disciplina urbanística.

Capítulo II

Artículo 166 «Competencias municipales y supramunicipales«

1. Los ayuntamientos ejercerán las competencias propias en materia de disciplina urbanística en los términos que determinan la legislación de régimen local y la presente ley. Las competencias comprenderán todas las facultades de naturaleza local que esta ley no atribuya expresamente a otros organismos.

2. Los consejos insulares y las entidades previstas en el artículo 15.5 de esta ley no ostentarán ninguna competencia en materia de disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable. Todas las competencias que se mencionan en los siguientes apartados de este artículo se considerarán aplicables únicamente en suelo rústico y podrán ser ejercidas tanto por los consejos insulares de forma directa como por las entidades previstas en el artículo 15.5 de la presente ley.

3. Los consejos insulares ostentarán todas las competencias en materia de disciplina urbanística en el suelo rústico protegido de los apartados a) (AANP), b) (ANEI), c) (ARIP) y e).1 (APT costera) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. En concreto, ostentarán las siguientes competencias sobre los mencionados terrenos:

a) La inspección urbanística, en los términos del artículo 162 de esta ley.

b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin embargo, los municipios también podrán ejecutar la medida cautelar de suspensión regulada en el artículo 187 de la presente ley.

c) Las que procedan para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o para instar a la responsabilidad penal.

d) Las pertinentes para resarcir de los daños y para indemnizar los perjuicios a cargo de las personas responsables.

e) Requerir a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

f) Impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

g) Cuando las licencias urbanísticas constituyan o legitimen de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, el consejo insular requerirá la revisión de oficio al ayuntamiento o interpondrá un recurso contencioso administrativo. En la resolución o el acuerdo de requerimiento de revisión de oficio o de interposición del recurso, o en cualquier momento posterior, el consejo insular podrá requerir al ayuntamiento para que, dentro del plazo de un mes, adopte la medida provisional de suspensión de la eficacia de la licencia y, consecuentemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo. Si el ayuntamiento no adoptara la medida provisional dentro de este plazo, el consejo insular estará habilitado para hacerlo, con la orden de paralización consecuente más todas las medidas para ejecutarla previstas en el artículo 187.6 de esta ley. En caso de que se adopte, la medida cautelar se mantendrá hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación del acto, a menos que la suspensión se levante con anterioridad por la autoridad judicial competente. Sin embargo, instruirá y resolverá el procedimiento de revisión de oficio del acto el municipio afectado.

h) El resto de facultades necesarias para ejercer la disciplina urbanística en esta clase de suelo.

4. En las categorías de suelo rústico no mencionadas en el apartado anterior, los consejos insulares se subrogarán en las competencias municipales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las actuaciones llevadas a término sin el título legitimador legalmente exigible de las que haya tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiente adoptará las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 200 de esta ley, y lo pondrá inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se abstendrá de ejercer esta competencia, y le requerirá asimismo para que inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.

b) El consejo insular, transcurrido sin efecto el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento al ayuntamiento para que inicie el procedimiento de restablecimiento, o constatado el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento ya incoado, iniciará este procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para legalizar los actos y los usos, en su caso.

c) En los supuestos del apartado anterior, una vez que el consejo insular haya iniciado el procedimiento de restablecimiento, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del acto correspondiente, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. Esta circunstancia afectará tanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de restablecimiento como a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador.

d) El transcurso del plazo de un mes mencionado en el apartado b) anterior sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.

e) De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el artículo 178.3 de la presente ley.

5. En cualquier categoría de suelo rústico, los consejos insulares, podrán, previo requerimiento al ayuntamiento para que ejerza su competencia en el plazo de un mes, subrogarse en las siguientes competencias municipales:

a) Una vez que sean firmes las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada dictadas por los ayuntamientos, imponer las multas previstas en el artículo 194 de esta ley y ejecutar subsidiariamente las órdenes.

b) En la situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, previa constatación de que la mencionada edificación no dispone de la preceptiva cédula de habitabilidad en vigor.

c) En los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, una vez que el consejo insular se haya subrogado en la competencia municipal y haya iniciado las correspondientes actuaciones, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del correspondiente acto, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. El transcurso del plazo de un mes sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el artículo 178.3 de la presente ley.

6. A pesar de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la competencia para sancionar las infracciones de los artículos 170.3 y 174 de esta ley, relativas a la conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones y al incumplimiento de los deberes de inspección o evaluación de los edificios, será exclusivamente municipal, con independencia de la clase de suelo donde se cometan estas infracciones.

La regulación de esta materia contiene en los Capítulos IV y V del Título VII de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, en adelante LOUS, la Disposición derogatoria única por la cual se derogó expresamente la Ley 10/1990 de disciplina urbanística.

Las competencias de este Consell Insular en materia de disciplina urbanística siguen siendo, como norma general, para la subrogación en la competencia municipal, en el caso de no actuación municipal en materia de disciplina, según el art. 17.3 en relación al art . 157 de la la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenació i ús del sòl (en adelante LOUS). La principal novedad de la LOUS consiste en que otorga a los Consells competencia directa -sin necesidad de previo requerimiento al ayuntamiento- para adoptar la medida cautelar de suspensión de obras en suelo rústico.

Así, el Consell Insular podrá adoptar la medida cautelar de suspensión de las obras en los dos supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 157 de la LOUS: ante la inactividad municipal, por no haber procedido a la efectiva suspensión de las actuaciones efectuadas sin licencia, transcurridos diez días desde la formulación por el Consell Insular de requerimiento al alcalde o alcaldesa para que adopte el pertinente acuerdo municipal o, sin necesidad de dicho requerimiento y de forma inmediata, cuando estas mismas actuaciones se lleven a cabo en suelo rústico.

El apartado 4 del mismo art. 157 regula el supuesto habitual de subrogación del Consell Insular para la adopción de las medidas de restablecimiento de la realidad física en el caso de actuaciones llevadas a cabo sin licencia: el Consell Insular, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación del requerimiento a la persona titular de la alcaldía para la adopción del pertinente acuerdo municipal, o constatada la caducidad del procedimiento municipal ya incoado, adoptará las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

Y, con respecto a la potestad sancionadora del Consejo Insular, el artículo 164 de la LOUS otorga la competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos, además de los ayuntamientos, al órgano competente del Consell Insular.

Según el artículo 14 de la LOUS, «De acuerdo con la legislación aplicable, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contencioso el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en los instrumentos de ordenación urbanística que se regulan es pública, mediante los recursos o las acciones que correspondan.

Si el ejercicio de la acción viene motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, se puede ejercer mientras dure la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción que determina esta ley, sin perjuicio de los supuestos de no prescripción».

En cuanto al Consell Insular, al recibir una denuncia por una posible infracción urbanística se inicia la tramitación de un expediente de Diligencias Previas de Disciplina Urbanística, que consisten en una serie de actuaciones previas que se realizan con el objetivo de determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de disciplina urbanística, de acuerdo con el art. 6.2 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Original

AYUNTAMIENTO DE IBIZA

El departamento de Disciplina Urbanística se encarga de impulsar y tramitar los informes de todo tipo de infracciones y sanciones correspondientes a aquellas obras que se encuentran fuera de ley de acuerdo con las ordenanzas municipales o el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

Dentro de estas infracciones, la prioridad de este departamento es la paralización de aquellas obras iniciadas y no comunicadas, con el fin de poder restaurar  los daños y realizar las obras ajustadas a ley.

Las sanciones más habituales son:

  • Infracciones en general
  • Orden de ejecución
  • Expediente sancionadores
  • Restauración o demolición
  • Expedientes de ruina

Original